CLÁUSULA PENAL EN LOS DIVERSOS CONTRATOS
“Artículo 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso
de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación
se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.”
La característica principal de la cláusula penal es su naturaleza sancionatoria ante el
incumplimiento o diferente cumplimiento de la obligación pactada, y su objeto esencial
consiste en indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que se le sigan con la falta de
cumplimiento de la obligación, y por esto se fija como límite máximo el valor de la obligación
principal, tal como lo establece el numeral 1843 del Código Civil Federal; es por ello que la
estipulación de una cláusula penal sustituye en realidad la prevención legal del pago de los
daños y perjuicios que eventualmente se causaran. Por lo tanto, ambas acciones no pueden
ser nunca ejercidas en forma simultánea.
“Artículo 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de
ésta no acarrea la de aquél. Sin embargo, cuando se promete por otra persona,
imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena,
aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo
mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien
se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido”.
Del contenido del presente artículo se desprende el carácter accesorio de la pena convencional, y
por lo tanto que su existencia, validez y subsistencia siguen la suerte de la obligación con la que se
le vincula. Por esto, el precepto dice que la nulidad del contrato importa “la de la cláusula penal,
pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél”, con la sola aclaración de que en este texto la palabra
contrato está usada como sinónimo de la obligación que sirve de base a la cláusula penal.
“Artículo 1842. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni
el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno”.
La cláusula penal tiene como función evaluar anticipadamente los daños y perjuicios que pudieran
causarse por el incumplimiento contractual, y fungir como sustituta de los daños y perjuicios; dicho
en otras palabras, la pena convencional no es sino la determinación previa del monto de los daños
y perjuicios, fijados de antemano con el objeto de superar las dificultades de prueba que puedan
existir para puntualizar la cuantía de éstos, condicionada, desde luego, al incumplimiento o
cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales.
De lo prevenido en este artículo se concluye que, para exigir el cumplimiento de esta pena
convencional, el acreedor no está de ningún modo obligado a probar los perjuicios que ha sufrido,
bastando al efecto el simple incumplimiento o la demora en la ejecución de lo convenido para
ejecutarla.
“Artículo 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1844. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Artículo 1845. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena
de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la
obligación”.
Cuando se presenta una pena convencional por incumplimiento en el contrato, ésta puede sujetarse
a modificaciones derivadas de la obligación principal, lo que sucede generalmente cuando se
establecen penas convencionales pecuniarias, como con regularidad acontece; sin embargo, en
algunas ocasiones, la pena establecida para el incumplimiento no es necesariamente pecuniaria, y
ahí es donde se presenta el problema para el juez, al reducir proporcionalmente la pena, o por lo
menos en este caso para buscar la modificación equitativa que corresponda al caso concreto.
“Artículo 1846. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero
no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento
de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1847. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir
el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1848. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de
uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena”
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