lunes, 7 de noviembre de 2022

CONTRATO DE PRENDA

 CONTRATO DE PRENDA

CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

Artículo 2856. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable 

para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Es un contrato por medio del cual se entrega una cosa mueble como garantía de un 

crédito, donde intervienen dos partes una denominada deudor prendario, que da la cosa 

en prenda y otro acreedor prendario.

Características:

1. El contrato de prenda es accesorio, es decir, depende de la realización de un 

contrato principal para existir.

2. El contrato de prenda debe constar por escrito.

3. Se perfecciona por la entrega de la cosa dada en prenda al acreedor prendario.

4. No surtirá efecto el contrato de prenda contra tercero si no consta la certeza de la 

fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Se tiene constituida la prenda, cuando:

Artículo 2858. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al 

acreedor, real o jurídicamente.

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor 

convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo 

deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.

Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe 

inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes 

que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento 

del Registro pueden ser materia de inscripción.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan 

las partes.

¿Qué pasa cuando la cosa dada en prenda es un título de crédito?

Artículo 2861. Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en el Registro.

¿Qué sucede en el caso en el que se haya prometido una cosa en prenda y esta no fue 

entregada?

Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con 

culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por 

vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

¿Qué adquiere el acreedor por empeño?

Artículo 2873. El acreedor adquiere por empeño:

1. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la 

preferencia que establece el artículo 2981;

2. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo 

deudor;

3. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para 

conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;

4. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo 

convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

¿Cuáles son las obligaciones del acreedor prendario?

El acreedor está obligado:

1. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los 

deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia.

2. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus 

intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los 

primeros y hecho los segundos.

¿Qué hacer si el deudor no hizo el pago en el tiempo estipulado?

Si el deudor no paga en el plazo estipulado, cuando tenga obligación de hacerlo conforme 

a lo que disponga la ley, el acreedor podrá pedir al juez que decrete la venta en pública 

almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido 

la prenda

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