10 Jurisprudencias que refiera a los contratos:
VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA EXIGIR EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, A TRAVÉS DE AQUÉLLA, ES INNECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA O CREDITICIA ACREDITANTE LO REQUIERA PREVIAMENTE AL ACREDITADO EN EL DOMICILIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO O EN CUALQUIER OTRO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: J.M.P.R.. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.
TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia, y por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y la presidenta N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., respecto del fondo del asunto. Ausente: A.Z.L. de L..
CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO. 18 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P.Y.M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTES: J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.; J.L.P. MANIFESTÓ QUE HARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)
SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
TERCERO.-Criterios contendientes. A continuación, se destacan las consideraciones más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.
I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 461/2016, consideró lo siguiente:
"Con la finalidad de controvertir lo anterior, la parte quejosa alega, en su único concepto de violación, que la resolución reclamada violenta los artículos 1o., 14, 16, 17 de la Constitución, el principio pro homine y pro personae establecidos en los numerales 8o. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8o. y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 1o., 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que coarta sus derechos de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.
SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.
TERCERO.-Publíquese el criterio que prevalece con el carácter de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. y M.B.L.R.. Los Ministros J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I. emiten su voto en contra.
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