lunes, 7 de noviembre de 2022

CONTRATO DE DEPÓSITO

 CONTRATO DE DEPÓSITO

El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante.

Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

CODIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 2518. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Artículo 2519. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

Artículo 2520. El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 2521. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 2522. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 2523. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Artículo 2524. Si dentro de los ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 2525. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Artículo 2526. El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 2527. Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.

Artículo 2528. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.

Artículo 2529. El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

Artículo 2530. Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.

Artículo 2531. Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

Artículo 2532. El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Artículo 2533. El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Artículo 2534. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.

Artículo 2535. Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hotelero o a su personal.

Artículo 2536. Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

Artículo 2537. El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

Artículo 2538. Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento

CONTRATO DE PRENDA

 CONTRATO DE PRENDA

CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

Artículo 2856. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable 

para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Es un contrato por medio del cual se entrega una cosa mueble como garantía de un 

crédito, donde intervienen dos partes una denominada deudor prendario, que da la cosa 

en prenda y otro acreedor prendario.

Características:

1. El contrato de prenda es accesorio, es decir, depende de la realización de un 

contrato principal para existir.

2. El contrato de prenda debe constar por escrito.

3. Se perfecciona por la entrega de la cosa dada en prenda al acreedor prendario.

4. No surtirá efecto el contrato de prenda contra tercero si no consta la certeza de la 

fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Se tiene constituida la prenda, cuando:

Artículo 2858. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al 

acreedor, real o jurídicamente.

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor 

convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo 

deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.

Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe 

inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes 

que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento 

del Registro pueden ser materia de inscripción.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan 

las partes.

¿Qué pasa cuando la cosa dada en prenda es un título de crédito?

Artículo 2861. Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en el Registro.

¿Qué sucede en el caso en el que se haya prometido una cosa en prenda y esta no fue 

entregada?

Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con 

culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por 

vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

¿Qué adquiere el acreedor por empeño?

Artículo 2873. El acreedor adquiere por empeño:

1. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la 

preferencia que establece el artículo 2981;

2. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo 

deudor;

3. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para 

conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;

4. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo 

convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

¿Cuáles son las obligaciones del acreedor prendario?

El acreedor está obligado:

1. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los 

deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia.

2. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus 

intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los 

primeros y hecho los segundos.

¿Qué hacer si el deudor no hizo el pago en el tiempo estipulado?

Si el deudor no paga en el plazo estipulado, cuando tenga obligación de hacerlo conforme 

a lo que disponga la ley, el acreedor podrá pedir al juez que decrete la venta en pública 

almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido 

la prenda

RESCISIÓN EN LOS CONTRATOS

 RECISIÓN DE LOS CONTRATOS

La rescisión en términos legales consiste en dejar sin efecto un contrato o una obligación. 

De acuerdo a esto, la rescisión puede darse a causa de lesión o alguna causa sobreviniente. 

En otras palabras, rescindir es la acción que busca impedir las consecuencias de un acto y 

cuyo objetivo es poner término de lo convenido. En otros casos, puede también impedir la 

ejecución de un contrato.

Motivos de recisión de contratos:

Entre las circunstancias más usuales se encuentran:

• Cuando se renuncia y se termina la relación contractual, esta renuncia puede se por 

que así se desea o como reacción al incumplimiento contractual de la otra parte.

• Al cumplir u omitir un elemento importante del contrato por una de las partes, lo 

que significa que el otro desea acabar con la relación contractual.

• Cuando las partes están de acuerdo para llevar el contrato a su fin.

¿Cómo se solicita una recisión de contratos?

Como la finalidad de la rescisión es el equilibrio patrimonial y no la nulidad relativa ni la 

nulidad absoluta, se podrá pedir cuando se presente un desequilibrio en las prestaciones y 

contraprestaciones económicas. Respecto a la nulidad absoluta o la nulidad relativa, estás 

podrán efectuarse en casos de lesión y contratos concluidos en estado de peligro.

Efectos de la recisión de contrato:

Hay 2 principales efectos los que se derivan en el caso que se verificara la existencia de una 

lesión patrimonial:

• Se pueden sanear los vicios mediante ratificación.

• Se puede sanear por el transcurso del tiempo, mediante la prescripción extintiva; 

porque la usurpación procede también en los casos de nulidades absolutas.

• Puede pedir que se deje sin efecto el contrato.

Ante quien interponer la recisión de contrato:

La rescisión de un contrato debe solicitarse en una demanda civil ante los Juzgados de Letras en lo Civil que correspondan.

DECÁLOGO DEL MEDIADOR

 DECÁLOGO DEL MEDIADOR

El mediador es un profesional muy FINO, (firme, imparcial, neutral y objetivo). Si 

a estas características le añadimos las capacidades de comunicación y

observación más la participación afectiva en los sentimientos de otra persona, es 

decir, su empatía, obtenemos la “huella personal” del mediador, que diferencia a 

unos de otros.

Diez líneas maestras (Decálogo) guían nuestra intervención en los procesos de 

mediación:

1. Honestidad y Responsabilidad

2. Confianza y Empatía

3. Tolerancia y Respeto

4. Discreción y Flexibilidad

5. Imparcialidad y Neutralidad

6. Buena planificación

7. Dedicación y Esfuerzo

8. Constancia y Paciencia

9. Evolución continua

10.Experiencia y madurez profesional.

CLÁUSULA PENAL EN LOS DIVERSOS CONTRATOS

 CLÁUSULA PENAL EN LOS DIVERSOS CONTRATOS

“Artículo 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso 

de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación 

se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.”

La característica principal de la cláusula penal es su naturaleza sancionatoria ante el 

incumplimiento o diferente cumplimiento de la obligación pactada, y su objeto esencial 

consiste en indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que se le sigan con la falta de 

cumplimiento de la obligación, y por esto se fija como límite máximo el valor de la obligación 

principal, tal como lo establece el numeral 1843 del Código Civil Federal; es por ello que la 

estipulación de una cláusula penal sustituye en realidad la prevención legal del pago de los 

daños y perjuicios que eventualmente se causaran. Por lo tanto, ambas acciones no pueden 

ser nunca ejercidas en forma simultánea.

“Artículo 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de 

ésta no acarrea la de aquél. Sin embargo, cuando se promete por otra persona, 

imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena,

aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo 

mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien 

se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido”.

Del contenido del presente artículo se desprende el carácter accesorio de la pena convencional, y 

por lo tanto que su existencia, validez y subsistencia siguen la suerte de la obligación con la que se 

le vincula. Por esto, el precepto dice que la nulidad del contrato importa “la de la cláusula penal, 

pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél”, con la sola aclaración de que en este texto la palabra 

contrato está usada como sinónimo de la obligación que sirve de base a la cláusula penal.

“Artículo 1842. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni 

el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno”.

La cláusula penal tiene como función evaluar anticipadamente los daños y perjuicios que pudieran 

causarse por el incumplimiento contractual, y fungir como sustituta de los daños y perjuicios; dicho 

en otras palabras, la pena convencional no es sino la determinación previa del monto de los daños 

y perjuicios, fijados de antemano con el objeto de superar las dificultades de prueba que puedan 

existir para puntualizar la cuantía de éstos, condicionada, desde luego, al incumplimiento o 

cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales. 

De lo prevenido en este artículo se concluye que, para exigir el cumplimiento de esta pena 

convencional, el acreedor no está de ningún modo obligado a probar los perjuicios que ha sufrido, 

bastando al efecto el simple incumplimiento o la demora en la ejecución de lo convenido para 

ejecutarla.

“Artículo 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1844. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Artículo 1845. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena 

de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la 

obligación”. 

Cuando se presenta una pena convencional por incumplimiento en el contrato, ésta puede sujetarse 

a modificaciones derivadas de la obligación principal, lo que sucede generalmente cuando se 

establecen penas convencionales pecuniarias, como con regularidad acontece; sin embargo, en 

algunas ocasiones, la pena establecida para el incumplimiento no es necesariamente pecuniaria, y 

ahí es donde se presenta el problema para el juez, al reducir proporcionalmente la pena, o por lo 

menos en este caso para buscar la modificación equitativa que corresponda al caso concreto.

“Artículo 1846. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero

no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento 

de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1847. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir 

el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1848. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de 

uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena”

DECÁLOGO DEL ESTUDIANTE

 DECÁLOGO DEL ESTUDIANTE

CODIGO DE ÉTICA UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TAMAULIPAS.

6.2.4 Valores de los estudiantes 

I. Asiste puntualmente a clases y demás actividades académicas establecidas como 

obligatorias por la Universidad, y mantiene su atención en el desarrollo de las 

mismas, con disciplina, amabilidad y tolerancia, generando un clima de armonía y 

respeto, buscando obtener el mayor provecho de la experiencia y recomendaciones 

de sus profesores, además de la autogestión de saberes para lograr una formación 

profesional de calidad. 

II. Participa con entusiasmo en todas las actividades académicas y culturales que sus 

profesores le indican en el aula, así como en aquellas que son convocadas por las 

autoridades universitarias y que constituyen parte de las acciones orientadas a 

promover una formación integral. 

III. Lleva a cabo las actividades y trabajos académicos encomendados por sus 

profesores cumpliendo en tiempo y forma, apegándose a los principios de 

honestidad, responsabilidad y respeto propuestos por la institución y dentro de las 

vías legales, evitando malas prácticas académicas que corrompen y vulneran su 

formación. 

IV. Se rehúsa, a que otros estudiantes utilicen sus trabajos, elaborarle sus trabajos y 

darles crédito a otros compañeros en trabajos donde no participaron, o emplear 

trabajos que hayan sido elaborados por otros estudiantes o personas ajenas a la 

Universidad, o que prestan sus servicios en la misma.

V. Se esfuerza por obtener una sólida formación científica, con apego a la verdad, la 

responsabilidad social y en la búsqueda de ser no solo un mejor profesional sino 

también un mejor ser humano. 

VI. Da crédito a los compañeros, académicos, tutores y personal administrativo por 

cualquier intervención en asuntos de investigación y trabajos elaborados en 23 

conjunto para la Unidad Académica/Facultad, Centro, Instituto, Universidad, 

empresa, Gobierno o sociedad en general. 

VII. Se dirige verbal y físicamente de manera respetuosa con sus profesores, 

compañeros, autoridades y personal administrativo y de apoyo de la institución. 

VIII. Evita en el entorno escolar expresiones degradantes u ofensivas; poner sobre 

nombres o apodos; o acciones de amenaza, intimidación, acoso, o abuso físico o 

psicológico contra cualquier universitario. 

IX. Evita el uso del celular dentro del aula, la biblioteca u otros recintos destinados al 

desarrollo de actividades académicas para su formación y que interrumpen y 

distraen el proceso educativo. 

X. Evita el consumo de alimentos o fumar en lugares no permitidos. 

XI. Se conduce dentro del ámbito universitario con sobriedad evitando el consumo de 

bebidas alcohólicas o administración de sustancias que alteren su conciencia. 

XII. Respeta los espacios y objetos personales de sus compañeros, así como los espacios 

y objetos de trabajo y personales de los profesores, administrativos y directivos. 

XIII. Respeta y cuida las instalaciones físicas, mobiliario y equipo de la unidad escolar 

donde cursa sus estudios universitarios; usando todos estos recursos en 

conformidad con los reglamentos respectivos para evitar su deterioro. 

XIV. Respeta la opinión de sus compañeros, maestros y personal administrativo, 

manteniendo una relación de respeto y colaboración con la sociedad. 

XV. Presta su servicio social por convicción solidaria y conciencia social, con los grupos 

más desprotegidos o aquellos que requieran de su asistencia

DECÁLOGO DEL ABOGADO

 DECÁLOGO DEL ABOGADO

1° ESTUDIA. –

El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás un poco menos abogado.

2° PIENSA. –

El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

3° TRABAJA. –

La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.

4° LUCHA. –

Tu deber es luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.

5° SE LEAL. –

Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas.

6° TOLERA. –

Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

7° TEN PACIENCIA. –

El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

8° TEN FE. –

Ten fe en el derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, 

como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia; y 

sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz.

9° OLVIDA. –

La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, 

llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto 

tu victoria como tu derrota.

10° AMA TU PROFESIÓN. –

Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.

CONTRATO DE DEPÓSITO

 CONTRATO DE DEPÓSITO El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una  cosa, mueble o inm...